martes, 30 de marzo de 2010

Prueba y Recursos en Materia Agraria


La Prueba

“La prueba es una demostración de la verdad, la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, persuación o convencimiento que se origina en otro, y especialmente en el juez o en quien haya de resolver sobre lo dudoso o lo discutido” (Cabadellas de Tores, 1998). La prueba es de trascendental importancia dentro del proceso para darle respaldo a la teoría del caso de la parte y para fundamentar los hechos que desean probados, ante lo cual esta cobra gran injerencia sobre las decisiones que vayan a ser tomadas en sentencia.
Como en todas las areas, el Derecho Agrario tiene sus particularidades en cuanto a materia probatoria se refiere, toda vez que en el proceso agrario, de manera contraria a lo que se hace en la mayoria de los procesos que conocemos, el juez cuenta con amplias facultades para manejar la prueba, a fin de lograra alcanzar la verdad real de los hechos, siendo asi que este tiene las atribuciones de investigar, rechazar o solicatar algunos elementos probatorios según considere necesario y solicitar la fundamentacion de los elementos aportados.
En este sentido indica la Ley de la Jurisdicción Agraria en su artículo 54 que:
“Al resolver sobre el fondo del negocio, el juez apreciará la prueba a conciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizar el resultado de la prueba recogida en el proceso, deberá expresar los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio”
Con respecto a la prueba es de trascendentalimportancia mencionar que no existe la prueba tasada en materia agraria, así el Tribunal Agrario indica que “a diferencia de los procesos civiles, no habrá prueba tasada alguna” (Resolución 000179, 2008), toda vez que el juez deberá valorar de manera libre y en aras de resguardar los principios propios del derecho agrario con el fin de encontrar la verdad real.

Recursos

Los recursos por su parte son fundamentales a fin de ejercer el principio de taxatividad impugnaticia, el cual da la posibilidad a las partes de recurrir ante el juez o su superior cuando la resolucion emitida no sea de su agrado o no se adapte a derecho.
En este sentido nos indica el articulo 58 de la Ley de la Jurisdicción agraria que:
“ Salvo disposición de esta ley en contrario, las resoluciones que no resuelvan sobre el fondo del negocio, o que pongan término al proceso, carecerán de recurso alguno. Sin embargo, el tribunal estará facultado para revocar y modificar, dentro del término de las veinticuatro horas siguientes a la fecha de la respectiva notificación, de oficio, o a solicitud de partes, cualquier auto o providencia, si lo juzgare procedente”

Recurso de acalaracion y adicion
Este recurso tiene como objetivo la correción de errores que se desprendan de las resoluciones dadas por el juez, y asegurarse de que se cumplan con lo establecido por la ley en el artículo 153 del Codigo Procesal Civil, respecto a la necesidad de que las resoluciones sean claras, precisas y congruentes.

Recurso de revocatoria
Busca la corrección de errores formales a fin de que estos sean cambiados o anulados por el mismo juzgador que ha dictado la resolución, siendo que solo los autos o las providencias poseen este recurso.

Recurso de apelacion
El recurso de apelacion es aquel que permite “al Tribunal Agrario la potestad revisora de la resolución dictada en primera instancia, para modificarla, reemplazarla o anularla, sobre la base de la existencia de errores de procedimiento o sustanciales” (Tribunal Agrario. Resolución 206, 2009)
Este recurso debe ir dirigido a proteger los intereses de la parte que lo interpone, donde se le haya ocasionado un perjuicio en sus intereses o derechos, que este sea cierto y pueda ser comprobado.
La Ley de Jurisdicción Agraria indica en su artículo 59 que este recurso podrá plantearse contra:
• Resoluciones que declaren con lugar las defensas previas
• Sentencias que pongan fin al procedimiento
• Autos con carácter de sentencia
• Otros que indique expresamente la ley

Recurso de casacion
Es de tipo vertical y en materia agraria, se presenta ante la Sala Primera de Casacion. En el articulo 61 de la Ley de la Jurisdiccion Agraria se inidca que sera procedente contra las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Superior Agrario en la vía ordinaria, así como en los juicios de expropiación.

lunes, 29 de marzo de 2010

Contrato Agrario


Articulo tomado de: http://www.poder-judicial.go.cr/digesto/publi4.htm

CONTRATOS CONSTOTUTIVOS DE EMPRESA AGRARIA A LUZ JURISPRUDENCIAL
Por: Lic. Mauricio Jiménez Vargas

En la actualidad la producción agrícola ha alcanzado importantes niveles de desarrollo, lo que ha generado que algunas relaciones contractuales despierten interés en la sociedad. Debido a estas nuevas interacciones el contrato agrario se ha ramificado. El presente artículo definirá diversos tipos de contratos agrarios con especial énfasis en aquellos mediante los cuales se da el nacimiento de la empresa agraria. Incorpora un estudio jurisprudencial que abarcará resoluciones tanto de la Sala Primera como del Tribunal Agrario dictadas en los últimos diez años con el objetivo de determinar algunas consideraciones jurisprudenciales que complementan la naturaleza jurídica de los mismos.

1. Definición:
El contrato agrario se puede definir como “la relación jurídica convencional que consiste en el acuerdo de voluntad común, destinado a seguir los derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes en la actividad agraria, con relación a cosas o servicios agrarios,”[1] más claro aun con relación a la actividad agraria o empresarial.
El contrato se individualiza y define a través del esquema legal que lo disciplina, o bien por las reglas que establecen las partes como ordenamiento propio. En principio este contrato se le reconoce como tal, distinto al contrato civil o mercantil, aunque tenga su origen en el contrato en general, pero cuando surge el Derecho Agrario a este contrato además de ejercer el goce y disfrute de la tierra, se le une el poder de gestión sobre los medios de producción.
Los contratos agrarios poseen elementos estructurales comunes e individualizables, a pesar de las diferencias que presentan entre ellos. La efectividad, consensualidad y tipicidad, la comunidad de fin o fin común, y la duración son algunos de esos elementos.[2]
“Desde un primer punto de vista, ya analizado, el encuentro de la voluntad prefigura el nacimiento de la empresa y de los efectos esenciales del contrato; desde un segundo punto de vista, más importante quizá, el consentimiento distingue uno agrario de otras formas contractuales, sobre todo en cuanto se quiere constituir un tipo determinado de empresa o bien se contrata para el ejercicio específico de ella” [3]

2. Clasificación de los contratos en general:
Referente a la clasificación de estos contratos es necesario indicar que existen variadas divisiones doctrinales. Lo importante es determinar reglas jurídicas comunes aplicables a contratos de un mismo tipo. Aquí cobran plena validez las clasificaciones tradicionales aplicables a los contratos en general.[4]
Don Víctor Pérez los clasifica de la siguiente manera: Contratos de intercambio, que estos pueden ser de concesión de un derecho personal(arrendamiento agrario) o de distribución de derechos reales(asignación de tierras). Contratos con estructura asociativa, por ejemplo la aparcería. Contratos de empresa agraria que se relacionan con la fase de vida de la empresa. Estos últimos se subdividen en contratos preparatorios, de ejercicio y de coordinación. Ejemplo de ellos son compraventa del fundo, el mutuo agrario y las cooperativas respectivamente.
Otra clasificación importante es la que realiza el señor Alvaro Meza, también sin separarse de la clasificación de los contratos en general. Así tenemos que hace una primera clasificación de acuerdo a: A)Los sujetos: se desprende contratos agrarios públicos, mixtos y privados.(el contrato de asignación de tierras sería un contrato mixto) Estos a su vez pueden ser unilaterales o bilaterales. B)La formación: contratos no formales o consensuales y contratos formales o solemnes C)Al cumplimiento: contratos de ejecución simultanea y contratos de ejecución sucesiva. D) A la forma de cumplimiento: siendo estos contratos onerosos o gratuitos. E) Al carácter fortuito o no dividiéndose en contratos conmutativos y contrato aleatorios. F) A su tipicidad siendo típicos o nominados y atípicos o innominados. G) A su accesoriedad: contratos principales y accesorios. [5]
Otros autores aportan clasificaciones semejantes, siempre siguiendo la línea de la Teoría General del Contrato. No se pretende establecer una única clasificación sino más bien incluir un marco teórico general para profundizar en la clasificación de la cual la jurisprudencia patria se ha valido, con el objetivo de desentrañar posteriormente la naturaleza jurídica de algunos contratos.

3. Causa del contrato agrario:
Parte importante de la doctrina mencionan que la causa del contrato agrario es la empresa[6], así cuando ésta es agraria la forma contractual va a tener esta calificación, y en consecuencia se le aplicarán las normas y principios del Derecho agrario, y no de otra materia; sin embargo por tener todo el sistema, incluida la disciplina agraria un fuerte raigambre en el Derecho romano, muchas veces se ha de ubicar el contrato en el Derecho Civil, en cuanto a la estructura contractual se refiere, aplicándosele, sobre todo respecto de la función, los lineamientos, principios y características de lo agrario.
En línea de pensamiento distinta se mueven otros autores como Massart, Meza Lazarus, quienes señalan que la causa del contrato agrario no se extingue solamente dentro de la empresa sino que realmente ésta se debe establecer en la actividad agrícola, que si comprende la empresa y otro sin número de actividades que siendo agrarias no llegan a ser empresa.
La noción de este contrato se vinculará, lógicamente, también con la empresa, y su significado se ha de relacionar con la actividad económica propia de la producción desarrollada por el empresario agrícola en cuanto al ciclo biológico de cría de animales y cultivo de vegetales- en todo el complejo de actos y relaciones que tienen como finalidad la organización y ejercicio de la empresa.
La Sala Primera mantiene la posición de que la causa del contrato será siempre la empresa agraria, ya que ésta nace, vive, crece e incluso se extingue a través de contratos. Por ello va a ser la empresa la encargada de calificar la función económica y social del contrato.[7]

4. Tipología predominante en la jurisprudencia nacional
La resolución número 324 del nueve de mayo de dos mil uno dictada por la Sala Primera señala tajantemente la clasificación de los contratos agrarios distinguiéndolos entre contratos constitutivos del ordenamiento de la empresa y contratos al servicio de la empresa: los primeros han sido definidos incluso como contratos de la organización (global) de la empresa, o más simplemente "contratos de empresa", mientras los segundos son contratos de ejercicio, o también llamados "para la empresa[8]
Los contratos de ejercicio de la empresa agraria, o de servicio, son instrumentales para la vida de la empresa, son los contratos donde una parte es el empresario y cuyas estipulaciones responden a las exigencias de la empresa. Están vinculados a las etapas preparatorias, de ejercicio o de coordinación de la empresa, llamados a suministrar, en todo o en parte, los factores necesarios para la producción. Algunos ejemplos son el crédito agrario, los contratos de trabajo agrícola, las cooperativas de servicio, consorcios y asociaciones de productores;[9] mientras que los contratos constitutivos de empresa agraria sirven al empresario para organizar los bienes de la producción, con el objeto de someterlos a una actividad bajo su dirección.
Esquema basado en la clasificación que mantiene la jurisprudencia.
Contratos constitutivos de empresa
A) Aparcería
El contrato de aparcería es la forma de tenencia en donde el aparcero recibe determinado predio por un tiempo limitado, por lo general el de la cosecha o de un año, por lo general a cambio de una parte de la cosecha.
Reiteradas resoluciones de la Sala Primera lo ubican en los contratos de constitución de la empresa, porque lo que pretenden las partes al llevar a cabo un negocio de este tipo es asociarse para constituir una empresa agraria.
Es un contrato sui generis, se da una especie de arrendamiento enlazado a un contrato de sociedad. “El aparcero trabaja la tierra, paga todos o una parte de los gastos de la siembra y da una parte de la cosecha, generalmente entre la tercera y la mitad, al dueño"[11]
B) Gratuito de tierras
Es aquel préstamo gratuito por el cual una parte (propietario del fundo) concede su terreno para que otro sujeto por un tiempo indeterminado realice en él actividad agrícola. Es un contrato unilateral puesto que solo el que recibe la parcela se obliga.
Se asemeja al comodato, en el contrato del gratuito aparte del uso y el disfrute debe de cuidar la tierra como buen padre de familia, darle mantenimiento y debe de explotarlas económicamente para sacarles provecho.
C) Esquilmo
Este es un contrato por medio del cual un sujeto otorga a otro un terreno durante un tiempo determinado a cambio de una contraprestación, una de sus características principales es que es un contrato oneroso y se debe cuidar el fundo como buen padre. Es muy semejante al contrato de arrendamiento aunque en este último se debe de pagar un canon ya sea con dinero o bien con frutos.
El Tribunal Agrario ha definido esta clase de contrato como “aquel pacto por medio del cual se da como prestación el uso de un terreno a cambio de una labor que debe ser realizada por el contratista.”[12]
El contrato de esquilmo se encuentra inmerso en los contratos constitutivos de empresa,[13] y más específicamente es un contrato asociativo.
En los contratos asociativos, el contrato se limita por las obligaciones y derechos establecidos por las partes contratantes, pero va más allá en cuanto señala cómo se encuentran divididos los poderes, las responsabilidades y las actividades a desplegar por las partes en la empresa.
D) Arrendamiento agrario
Este tipo de contrato es de frecuente uso y de mayor importancia en una sociedad como costarricense en la que las personas que carecen de recursos para adquirir en propiedad los terrenos procuran el uso y disfrute de los mismos por medio de este contrato, mediante una adecuada retribución al propietario, el cual obtiene rendimientos de sus bienes sin disminución de la sustancia o del importe de ellos.
Es un contrato bilateral, el cual tiene tres elementos esenciales: consentimiento, cosa y precio. El arrendamiento se contrae a procurar por tiempo limitado el goce de la cosa, a persona distinta del propietario, se produce un derecho personal. Las principales obligaciones que pesan sobre el arrendatario son: la referente al buen uso de la cosa que está bajo su manejo e imprimirle el destino pactado, y la relativa al pago de precio convenido.[14]
Es un contrato de constitución de la empresa agraria, ya que el empresario inicia con el arrendamiento de fundos o(y) de la hacienda agraria su empresa .
“El Derecho Agrario busca perfilar una concepción moderna de este Instituto, donde se contemplan derechos y facultades mínimos al empresario- productor, frente al propietario no productor. Una de las obligaciones típicas de estos contratos que viene desde el Derecho Civil es la obligación del arrendante de garantizar el uso y goce pacífico de la cosa por parte del arrendatario. Esta es una obligación elemental y un requisito básico para que el empresario pueda desarrollar su empresa, pues si además de lidiar con las intemperancias del mercado, del clima, y de los riesgos biológicos que atacan sus cultivos, o sus animales, también debe atender perturbaciones externas, se le hace imposible a dicho empresario llevar a buen término su actividad.”[15]
Esta obligación es de carácter positivo y se ubica en el artículo 1127 del Código Civil, aplicado supletoriamente a esta materia, y se extiende a los accesorios de la cosa; puede hacer valer su derecho en la vía interdictal o en la ordinaria.
El artículo 1147 permite la resolución del contrato de arrendamiento por no haber cumplido una de las partes una obligación positiva, asignándole al Juez la facultad de acordar al contraventor un plazo para el cumplimiento de su obligación antes de acceder a la demanda.
La jurisprudencia ha sido conteste en este aspecto y corresponde valorar en cada caso el grado de incumplimiento para determinar la resolución y la responsabilidad civil aparejada a ella.
La Sala Primera ha señalado que: “La responsabilidad civil en la resolución contractual del arrendamiento requiere la concurrencia de los siguientes elementos a) existencia de una relación contractual de arrendamiento b) incumplimiento de las obligaciones positivas o negativas derivadas de dicho contrato, c) imputación del incumplimiento al deudor; existencia de una daño y e) relación de causalidad entre el incumplimiento de la parte contratante y el daño producido”[16]
En cuanto a las mejoras agrarias, la Sala Primera en sentencia Nº 13 de las 10 horas del 29 de enero de 1993, ha indicado que son todo acto o hecho, jurídico o no, susceptible de aumentar en forma estable y permanente la capacidad productiva del fundo. El elemento caracterizante es su incidencia sobre un bien productivo y como resultado del ejercicio de la actividad agraria.
Se reconocen dos tipos de mejoras: económicas y sociales. Las primeras inciden directamente sobre el fundo, provocando un aumento, estable y permanente, sobre su capacidad productiva mientras que las segundas inciden sobre las condiciones en que se presta, brindando mayor comodidad para aumentar su eficiencia.
Basándose en ello, para la Sala Primera “no hay tales "mejoras necesarias", sino simples hechos y actos de conservación y preparación del fundo, pues mejoras para el derecho agrario son sólo aquellas que acrecientan la capacidad productiva del bien.”
E) Asignación de tierras
“Es un contrato de duración por el cual el ente agrario adjudica a un beneficiario de los programas de dotación de tierras, previamente calificados conforme a los parámetros establecidos por su propia normativa, un fundo agrario, comprometiéndose a traspasarlo, por un eventual precio o a título gratuito, si el beneficiario demuestra tener capacidad técnica para desarrollar la empresa agraria y cumple con las obligaciones impuestas durante un período de prueba”[17]
La parte beneficiada debe cumplir ciertas obligaciones durante un periodo de tiempo de 15 años, o hasta el momento de no existir deudas pendientes, cuyo incumplimiento permiten al ente revocar la adjudicación. El traspaso de la propiedad se verifica al vencimiento de dicho plazo, solo podrá enajenarlo de cualquier forma si con previa autorización expresa del Instituto.(Instituto de Desarrollo Agrario)
Este contrato es regulado específicamente por el artículo 49, los incisos incisos 5 y 6 del artículo 1,4, 5, 55, 63 inciso 1 y 64 de la Ley de Tierras y Colonización.
Las limitaciones inter vivos en el contrato de asignación de tierras son de dos tipos: 1) referidas a la disposición de los bienes adjudicados, y 2) relativas al uso de los bienes. 1) Las limitaciones a la disposición delos bienes adjudicados se refieren a la prohibición del adjudicatario de gravar, arrendar o subdividir el fundo agrario sin autorización del Instituto, salvo que hayan coincidido dos circunstancias específicas: a) que haya transcurrido el plazo de 15 años, y b) que el precio del bien haya sido cancelado en su totalidad.[18]
Las particularidades de ese contrato reiteradas por esta Sala en Sentencias Nº 229 de las 15horas del 20 de julio de 1990, Nº 9 de las 14 horas y 30 minutos del 22 de enero de 1993y Nº 24 de las 9 horas y 20 minutos del 23 de abril de 1993